Texto oficial
Artículo 2º.- Sustitúyese el número 24, del
artículo 97, del Código Tributario, por el siguiente:
"24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban
contraprestaciones de las instituciones a las cuales
efectúen donaciones, en los términos establecidos en los
incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N°
19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de
sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de
cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en
ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de
beneficio tributario que implique en definitiva un menor
pago de algunos de los impuestos referidos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
mínimo a medio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, se entenderá que existe una contraprestación
cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores
a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro
meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se
obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o
se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos
avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o
superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a
cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
El donatario que dolosamente destine o utilice
donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la
base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de
dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden
a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo.".