Texto oficial
INTRODUCCIÓN
Para acceder a los beneficios que otorga el D.L.
Nº 1.757, los interesados deberán acreditar: a) la calidad
de miembro voluntario del Cuerpo de Bomberos de la víctima
del accidente o enfermedad, b) el parentesco o vínculo de
sus beneficiarios, c) la ocurrencia y características del
acto de servicio o labor desarrollada en que se ocasionaron
las lesiones corporales o muerte o se contrajo la
enfermedad, d) la naturaleza de las lesiones o enfermedad y
de las prestaciones recibidas y su costo.
La solicitud para el otorgamiento y concesión de estos
beneficios consistirá en una comunicación dirigida al
Superintendente de Valores y Seguros firmada por el o los
beneficiarios respectivos, por el Superintendente del Cuerpo
de Bomberos al que pertenezca el voluntario accidentado, o
por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos en
representación del voluntario, acompañada de los
antecedentes correspondientes que se señalan en los
títulos siguientes.
Al efecto, se utilizará el formulario tipo adjunto
como Anexo 1 a esta norma, el que además podrá ser
obtenido del sitio web de esta Superintendencia www.svs.cl
La Superintendencia dispondrá de un plazo de 45 días,
contado desde la fecha de la presentación de la solicitud,
para pronunciarse sobre ella. Este plazo se suspenderá si
la Superintendencia, mediante comunicación escrita, formula
observaciones o pide información o antecedentes
adicionales, por no ajustarse ella a las exigencias de esta
norma, reanudándose el plazo cuando se haya cumplido dicho
trámite.
Subsanadas las observaciones formuladas, la
Superintendencia resolverá sobre lo solicitado.
Con todo, transcurrido 60 días contados desde la
presentación de la solicitud, el peticionario podrá
solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que
obran en poder de la Superintendencia. En tal caso, la
Superintendencia dentro de 5 días hábiles, contados desde
la petición, resolverá aprobando o rechazando la
solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si
no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá
rechazada la solicitud.
I. De la Ocurrencia y Naturaleza del Acto de Servicio.
1. Los accidentes que sufran y las enfermedades que
contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos
de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el
desarrollo de labores que tengan relación directa con la
institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones
y beneficios que contempla el decreto ley N° 1.757, de
1977.
Se entiende por "miembros de los Cuerpos de Bomberos" a los
bomberos voluntarios o voluntarias, incluidos quienes tengan
la calidad de honorarios, que actúen en siniestros,
salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional
o fuera del país.
2. El accidente debe acreditarse ante la
Superintendencia de Valores y Seguros mediante
certificación de Carabineros de Chile emitida por la unidad
correspondiente al lugar del accidente, en el cual se
consignen los datos del accidente o siniestro en que se
produzcan las lesiones o enfermedad, de acuerdo al parte
enviado al Tribunal o Fiscal competente, cuando proceda de
acuerdo a los artículos 83 del Código de Procedimiento
Penal y 175 del Código Procesal Penal, o fundada en la
constancia policial o en la denuncia del accidente. En estos
últimos dos casos, deberá acompañarse a la certificación
policial, otros antecedentes emanados del Cuerpo de Bomberos
al que pertenezca el voluntario que den cuenta de las
circunstancias del accidente o siniestro, tales como libros
de guardia, novedades, registros de llamados, de asistencia
u otros documentos fidedignos.
La certificación policial deberá contener una relación
clara y precisa de las circunstancias del hecho y constancia
expresa del lugar, fecha y de la actividad desarrollada por
el accidentado.
Las constancias o denuncias que correspondan deberán
formularse por el afectado o las autoridades de la
compañía o cuerpo de bomberos a que aquél pertenezca,
salvo fuerza mayor debidamente justificada, dentro de las 48
horas siguientes al accidente.
Además, a estos efectos, se recomienda a cada Cuerpo
de Bomberos, conforme a sus reglas internas, la mantención
de registros permanentes en que se deje constancia en forma
oportuna y cronológica de la ocurrencia de accidentes que
afecten a sus voluntarios y de sus circunstancias.
II. De los Miembros de los Cuerpos de Bomberos y sus
Beneficiarios.
3. Los Miembros de los Cuerpos de Bomberos, al momento
de ocurrir el accidente u originarse la enfermedad deben
estar en calidad de voluntarios, lo cual se certificará por
el Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenezca
el voluntario, de acuerdo al Registro de Voluntarios que
debe mantener para estos efectos.
4. Los Cuerpos de Bomberos deberán mantener un listado
con la individualización de los voluntarios inscritos en un
Registro que contenga, al menos, el nombre del voluntario,
RUT, fecha de ingreso al Cuerpo de Bomberos, el número de
registro asociado y la Compañía a la cual pertenece, el
que deberá estar disponible para su consulta. En caso de
que se retiren o inscriban voluntarios en el Cuerpo de
Bomberos, deberán incorporarse al Registro dentro del plazo
de 10 días desde el retiro o ingreso formal del voluntario.
5. El fallecimiento del voluntario se acreditará
mediante el Certificado de Defunción emitido por el
Servicio de Registro Civil e Identificación.
6. Los beneficiarios de los miembros voluntarios del
Cuerpo de Bomberos fallecidos, deberán acreditar el
parentesco o vínculo y los requisitos según corresponda
con los siguientes certificados:
a) Cónyuge sobreviviente: Certificado de Matrimonio
emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
El hecho de no haber contraído nuevas nupcias, se
acreditará anualmente mediante declaración jurada, dentro
del primer trimestre de cada año.
b) Hijos menores: Certificado de Nacimiento emitido por el
Servicio de Registro Civil e Identificación. En caso de no
existir madre o padre de los menores beneficiarios, se
deberá acompañar documentos que acrediten la calidad de
tutor o curador de los menores.
c) Hijos mayores de 18 años incapacitados de ejercer una
profesión u oficio: Certificado de Nacimiento emitido por
el Servicio de Registro Civil e Identificación y Dictamen
de Invalidez permanente superior a dos tercios del COMPIN,
con fecha anterior a la mayoría de edad.
d) Hijos mayores de 18 y menores de 24 que cursen
regularmente enseñanza media, técnica o superior:
Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de
Registro Civil e Identificación y Certificado de alumno
regular de un establecimiento estatal o reconocido por el
Estado, al inicio de cada período académico.
e) Ascendientes o descendientes, que hubieren vivido a
expensas del fallecido, cuando no hubiere cónyuge e hijos
con derecho a beneficios:
Certificados que acrediten el parentesco emitido por el
Servicio de Registro Civil e Identificación y declaración
jurada de haber vivido a expensas del voluntario fallecido.
III. Lesiones, Incapacidad o Enfermedad.
7. La atención médica se otorgará en alguno de los
establecimientos del sistema de servicios de salud, de las
mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744 de
accidentes del trabajo, de las Fuerzas Armadas y de Orden,
en el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre y en los
hospitales clínicos universitarios, conforme al artículo
5º del D.L. Nº 1.757 a elección del Superintendente de
Bomberos o quien haga sus veces. En casos excepcionales,
atendida la urgencia, la atención podrá otorgarse en el
centro asistencial más cercano.
8. La incapacidad o enfermedad del voluntario se
deberá comprobar y acreditar mediante certificado de la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud del territorio administrativo en que ocurriere el
siniestro o acto que originare la prestación reclamada. La
certificación deberá contener y determinar la naturaleza
de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída,
su calificación de temporal y su duración o permanente y
el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual
que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo
anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada
precedentemente por encontrarse pendiente su tramitación,
para obtener los beneficios por incapacidad temporal
bastará un certificado otorgado por el médico tratante que
señale la naturaleza, causa y características de la
enfermedad o incapacidad, la licencia médica
correspondiente y el comprobante de solicitud de la
evaluación. Este certificado no será considerado para el
pago de beneficios después de transcurridos seis meses de
solicitada dicha evaluación.
Para este efecto, será obligación del Cuerpo de
Bomberos respectivo solicitar la evaluación del voluntario
a la mayor brevedad posible de ocurrido el accidente.
9. La calificación médica de que la institución no
puede asistir al enfermo o accidentado por falta de medios o
por ser necesaria una atención especial, referida en el
inciso 2º del artículo 5 del D.L. Nº 1.757 para que la
atención médica sea prestada fuera de los centros
hospitalarios determinados en el inciso 1º, deberá
acreditarse por el médico tratante.
IV. De las Prestaciones, de su acreditación y
reembolso.
a) Gastos de atención médica
10. Las facturas de los hospitales por atención
médica, hospitalaria o intervención quirúrgica deberán
contener un detalle pormenorizado de las prestaciones
médicas practicadas al voluntario, y deberán estar
respaldadas mediante certificados del médico tratante del
establecimiento que justifiquen la necesidad de la
prestación.
11. Los honorarios médicos y paramédicos que no se
incluyan en las facturas del establecimiento deberán ser
visadas por el médico jefe correspondiente.
b) Gastos de medicamentos
12. Para el reembolso de los gastos de medicamentos
causados durante la hospitalización, de atención médica,
de hospitalización o de intervención quirúrgica y de
aquellos que se ocasionen con posterioridad que sean
consecuencia directa del accidente o enfermedad deberá
presentarse el comprobante o factura y la prescripción
médica, ésta última visada por el médico jefe del centro
hospitalario donde es atendido o por quien lo reemplace. No
obstante, los gastos causados durante la hospitalización
podrán incluirse en la factura del establecimiento médico.
c) Gastos de traslado del voluntario
13. Los gastos de traslado sanitario del voluntario, se
deberán acreditar mediante documentos de gastos,
requiriéndose comprobar la necesidad del medio de
movilización empleado. Si el traslado es desde el lugar del
accidente al recinto hospitalario, entre hospitales o entre
el hospital y el domicilio del afectado, la necesidad del
medio empleado se acreditará por el médico tratante.
d) Gastos de traslado, hospedaje y alimentación de
acompañante
14. Los gastos por traslado, hospedaje y alimentación
de un acompañante del voluntario accidentado, serán
reembolsados, previa certificación por el médico tratante
de la necesidad del acompañante y de la duración de la
estadía, la que podrá ser de hasta 15 días. En casos
calificados, que se deberán certificar por el médico
tratante y visar por el jefe del establecimiento
hospitalario, la Superintendencia podrá prorrogar dicho
plazo.
e) Reembolso de gastos por atenciones de lesiones
permanentes o definitivas
15. En caso de lesiones permanentes o definitivas, el
director del establecimiento, a petición del médico
tratante, autorizará exámenes, recetas de medicamentos,
controles, traslados y acciones médicas y procedimientos en
general, a realizarse en forma periódica, por lapsos de
hasta tres años, delegando en el médico tratante las
visaciones respectivas.
f) Gastos de aparatos ortopédicos o prótesis 16. La
adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o
prótesis de cualquier naturaleza, bastones, sillas de
ruedas, lentes y cualquier elementos rehabilitador que
requiera el voluntario accidentado o enfermo, referida en el
artículo 6 del D.L. Nº 1.757, procederá previa
indicación del médico tratante, que justifique su
necesidad.
g) Subsidio de incapacidad temporal
17. El ingreso promedio para el subsidio por incapacidad
temporal se deberá acreditar en la siguiente forma:
En el caso de ser trabajador dependiente mediante las
tres últimas liquidaciones de sueldo.
Si es trabajador o profesional independiente, el promedio
del ingreso de los tres meses anteriores al accidente o
enfermedad, se acreditará mediante declaración jurada del
interesado, conforme a lo siguiente:
En aquellos casos en que el promedio de los ingresos
declarados exceda al equivalente a 13,5 UTM (a octubre de
2008 equivale a $ 498.285.-), se deberá acompañar a la
declaración jurada, las certificaciones de renta,
documentos previsionales o boletas de honorarios que
acrediten los montos efectivamente percibidos. En caso de
ser inferior a la cifra citada, la declaración jurada que
se presente, cuyo formato tipo se adjunta como Anexo 2,
deberá ser visada por el Superintendente del Cuerpo de
Bomberos correspondiente.
Si el voluntario estuviese cesante, mediante finiquito
del último empleador, certificado de cobro del subsidio de
cesantía o declaración jurada ante notario.
En caso de estudiantes, mediante certificado de alumno
regular.
h) Rentas temporales
18. Los voluntarios beneficiarios de una renta temporal
de 3 años, deberán someterse a una reevaluación por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a fin de
obtener un nuevo dictamen de incapacidad. Para estos efectos
la Superintendencia informará a los voluntarios afectados
antes de un plazo de 60 días del vencimiento de la pensión
la necesidad de efectuar dicha reevaluación.
i) Accidentes ocurridos en el extranjero
19. Los accidentes acaecidos a voluntarios de los
Cuerpos de Bomberos que actúen en actos institucionales
fuera del país deberán acreditarse en forma análoga a la
prevista por esta norma para los accidentes ocurridos dentro
del país. De la misma forma deberá presentarse la
documentación extranjera que corresponda para obtener el
pago o reembolso de los beneficios o prestaciones que se
soliciten, debidamente legalizada.
PUBLICIDAD DE LOS ANTECEDENTES
20. Los antecedentes médicos, certificados y demás
documentos entregados por los voluntarios o sus
beneficiarios, estarán a disposición de las compañías de
seguros que deban concurrir al financiamiento de los
beneficios para su consulta y observaciones, al menos
durante las dos últimas semanas del mes previo al que se
efectúe el pago de los aportes de los beneficios del D.L.
Nº 1.757 que corresponda.
Adicionalmente, la Superintendencia publicará en su
sitio Web www.svs.cl información respecto a los beneficios
pagados a voluntarios de Cuerpos de Bomberos.
SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS
21. La Superintendencia de Valores y Seguros podrá
suspender el pago de los beneficios, toda vez que no esté
acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para
percibir los beneficios, en cualquier momento y hasta que se
complementen los antecedentes que permitan su plena
acreditación.
Publíquese la presente Norma de Carácter General en
el Diario Oficial.
VIGENCIA Y DEROGACIÓN
Las presentes instrucciones entran en vigencia a contar
del 1° enero de 2009 aplicándose a las presentaciones
formuladas a contar de dicha fecha, y derogan la Norma de
Carácter General N° 180, de 20 de mayo de 2005.