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Artículo 159 de la Ley 16.464

Reajusta sueldos y salarios que indica, modifica los d.f.l. y las leyes que señala, suplementa item de la ley de presupuestos vigente, condona valores entregados a diferetes empleados, crea parque metropolitano de santiago, fija normas sobre prevision, normas estabilizadoras de precios de articulos de primera necesidad y otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28477 · idParte: 8767159

Texto oficial

Artículo 159°- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que cobraban al 31 de Diciembre de 1965, o los fijados por la autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino después que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan y en una proporción no superior al reajuste de dichos precios básicos. En todo caso, los aumentos de precio sólo entrarán en vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio conozca las correspondientes listas de precios reajustados, que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho organismo. Si después de conocidas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan.