Texto oficial
Artículo 180°- Las infracciones a las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes de este Título,
que no tengan señalada una sanción especial, serán
sancionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción con arreglo a las normas del decreto supremo
N° 1.262, del 30 de Diciembre de 1953 y demás
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
En las mismas sanciones incurrirán quienes no
presenten, dentro de los plazos que la autoridad determine,
los datos que ésta solicite sobre su producción,
existencia o distribución de artículos, bienes o servicios
de primera necesidad; y quienes cometan falsedad en las
declaraciones escritas hechas a la autoridad competente o en
asientos de contabilidad o balances, en relación con la
producción, existencia o distribución de artículos,
bienes o servicios de primera necesidad.