Texto oficial
Artículo 5.o- A contar desde la fecha de vigencia de la presente ley la Dirección Nacional de Impuestos Internos no dará curso a las liquidaciones de impuestos que gravaren la trasnferencia de los predios rústicos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, sin que se acredite que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria ha otorgado previamente la autorización referida en dicho artículo.