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ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o- Establécese un impuesto sobre el monto
de las operaciones de créditos no reajustables otorgadas o
que se otorguen en moneda corriente por bancos comerciales y
el Banco del Estado de Chile.
El mismo impuesto se aplicará a las renovaciones que se
convengan de operaciones otorgadas con anterioridad o
posterioridad a la vigencia de la presente ley y gravará el
monto del saldo de la deuda para cuyo pago se concede el
nuevo plazo.
La tasa del impuesto se determinará por el número de
los días que compongan los respectivos plazos de pago y
será del 15 por cien mil al día durante el primer semestre
de 1966, de 12 por cien mil al día durante el tercer
trimestre de 1966 y de 6 por cien mil al día durante el
cuarto trimestre de 1966.
El impuesto será de cargo del deudor principal de las
obligaciones directas contraídas en favor de los bancos y,
en los casos de descuento, del beneficiario de éste, y se
enterará en arcas fiscales, por los bancos otorgantes al
día siguiente de la formalización del crédito o de la
renovación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las
boletas bancarias de garantía, a los créditos controlados
que se otorguen específicamente a los depositantes de
cuentas de Ahorro del Banco del Estado de Chile, a las
operaciones de créditos provenientes de la adquisición de
abonos y semillas efectuadas a través del Banco del Estado
de Chile, a los créditos que se otorguen en virtud de la
ley número 14.511 y a los préstamos populares.
El impuesto establecido en este artículo afectará
también a las operaciones no reajustables y en moneda
corriente a que se refieren las letras e) y f) del artículo
30.o del DFL. N.o 247, de 30 de Marzo de 1960.
El impuesto se devengará desde la fecha de vigencia de
la presente ley.