Texto oficial
Artículo 18°.- Facúltase al Presidente de la República para que, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, autorice al Personal del Poder Judicial, cuyos sueldos se consultan en el Presupuesto de la Nación, para realizar trabajos extraordinarios diurnos, hasta un máximo de dos horas diarias a contar del 1° de Julio de 1966.
El pago de las horas extraordinarias se calculará de acuerdo con los artículos 79°, inciso cuarto, y 144°, inciso primero, del DFL. N° 338, de 1960, cualquiera que sea la jornada ordinaria de trabajo que deba cumplir el personal indicado en el inciso anterior y las remuneraciones que se perciban por este concepto no se considerarán sueldo para ningún efecto previsional.
El gasto que demande la aplicación de este artículo, en el presente año, será financiado con cargo al ítem 08|01|06 del cual se efectuarán los traspasos correspondientes.