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Artículo 1 de la Ley 6.971 · Modifica la ley n.o 5,115, que organizo los servicios de beneficencia y asistencia social

Modifica la ley n.o 5,115, que organizo los servicios de beneficencia y asistencia social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 285253 / 7384091.

Texto oficial

Artículo 1.o Substituyese el articulo 9.o de la ley N.o 5,115, de 30 de Abril de 1932, por el siguiente: "Artículo .... Los miembros de la Junta Central que no percibieren otra remuneración fiscal o municipal por concepto de las funciones que les dan derecho a formar parte de la Junta, percibirán una remuneración de cien pesos ($ 100) por cada asistencia a sesión o comisión. Esta remuneración no podrá exceder de mil pesos mensuales. Los miembros de las Juntas Provinciales y Departamentales desempeñarán sus cargos gratuitamente. Los Consejeros de elección por el Presidente de la República durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.