Texto oficial
Artículo 2°- Las personas que habiéndose acogido al artículo 2° transitorio de la ley N° 15.478 hubieren fallecido con anterioridad a la presente ley, causarán, en beneficio de sus cónyuges y descendientes que reúnan las condiciones exigidas por la ley N° 10.475, pensiones de viudez y orfandad, según sea el caso, en los términos y con las limitaciones e incompatibilidades establecidos en dicho texto legal."