Saltar al contenido

Artículo 2 transitorio de la Ley 16.571

Modifica los articulos 1°, 2°, 3°, 14° y 16° y deroga el articulo 2° transitorio de la ley 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre prevision de los artistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28541 / 8865123.

Texto oficial

Artículo 2°- Las personas que habiéndose acogido al artículo 2° transitorio de la ley N° 15.478 hubieren fallecido con anterioridad a la presente ley, causarán, en beneficio de sus cónyuges y descendientes que reúnan las condiciones exigidas por la ley N° 10.475, pensiones de viudez y orfandad, según sea el caso, en los términos y con las limitaciones e incompatibilidades establecidos en dicho texto legal."