Saltar al contenido

Artículo 19 de la Ley 16.585

Modifica la ley numero 15.076, que fijo el texto refundido del estatuto para los medico-cirujanos, farmaceuticos o quimicos farmaceuticos, bio-quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28552 / 8831036.

Texto oficial

Artículo 19°.- El Servicio Nacional de Salud podrá convenir con las Facultades de Medicina de las Universidades del Estado o reconocidas por éste la ejecución conjunta de programas de salud, con cargo a los recursos de las respectivas instituciones y de acuerdo a sus leyes y reglamentos. Los funcionarios que los contratantes destinen a dicha finalidad gozarán de todas las prerrogativas, derechos y obligaciones que sean propios de las funciones encomendadas y podrán percibir las asignaciones y beneficios que les sean inherentes. Con el fin de hacer posible la ejecución conjunta de aquellos programas en un sector territorial determinado, los que pueden incidir en todas las acciones que competen al Servicio Nacional de Salud en dicho territorio, se autoriza al Director General de este Servicio para delegar en el Director del correspondiente Hospital de la Facultad de Medicina respectiva, las facultades que estime necesarias y, en especial, las que otorga a los Directores de los Hospitales y de los Hospitales Bases el decreto N° 449, de 11 de Enero de 1961, del Servicio Nacional de Salud, denominado "Reglamento de los Organismos Locales de Salud".