Aprueba el presupuesto de gastos y el calculo de entradas de la nacion para el año 1967, aclara el articulo 2° de la ley 16.101, de 15 de enero de 1965, que faculto al comite ejecutivo del banco central de chile para rechazar los registros de importacion que le sean presentados en las condiciones que indica, modifica el articulo 1° transitorio de la ley 16.391, de 16 de diciembre de 1965, que creo el ministerio de la vivienda y urbanismo, aclara los articulos 62°, 63° y 64° de la ley 16.406, de 3 de enero de 1966, que aprobo el calculo de entradas y el presupuesto de gastos de la nacion para el año 1966, modifica el articulo 188° de la ley 16.464, de 25 de abril de 1966, que reajusto sueldos y salarios, el articulo 13° de la ley 16.520, de 22 de julio de 1966, que creo el consejo nacional de menores y el articulo 22° del decreto con fuerza de ley 22, de 1959, ley orgánica del servicio de gobierno interior, aclara el articulo 47° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, ley orgánica de presupuestos, el articulo 1° del decreto con fuerza de ley 68, de 1960, que fijo la renta mensual maxima de que podran disfrutar los funcionarios de los servicios y entidades que señala y modifica el articulo 73° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre estatuto administrativo.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28569 / 8857854.
Texto oficial
Artículo 56°- Facúltase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para adquirir en plaza, importar directamente y asignar a los diferentes servicios públicos que determine el Consejo de la Dirección, los vehículos motorizados indicados en el artículo anterior, quedando éstos liberados del pago de derechos de internación y almacenaje, de impuestos de importación, de la obligación de depósito previo, del impuesto de 1% del artículo 182 de la ley N° 16.464 y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y derechos que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile.
Parte de los vehículos que se adquieran según lo establecido en el inciso anterior, podrán ser de producción nacional y gozarán de las franquicias contempladas en dicho inciso.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá fijar el precio a que venda los vehículos nuevos que importe o adquiera en el país para lo cual deberá en todo caso tomar en cuenta su valor CIF, puerto chileno más todos los derechos y contribuciones que gravan su adquisición o importación y los demás elementos de costos que establezca dicha Dirección.
Las instituciones y organismos mencionados en el artículo precedente, que deseen enajenar sus vehículos usados para adquirir nuevos, deberán entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual procederá a venderlos o permutarlos en la forma que estime más conveniente. En el caso de la venta, cada servicio conservará la propiedad de los fondos resultantes del producto líquido de la enajenación de la especie usada.