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Artículo 147 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28580 · idParte: 8758501

Texto oficial

Artículo 147°.- La escala de salarios para los obreros municipales, establecida en el artículo 104° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, se entenderá modificada al 31 de Diciembre de 1966 en el sentido que el último grado no podrá ser inferior al salario mínimo de los obreros de la industria. Los obreros que al 31 de Diciembre de 1966 estuvieren encasillados en un grado cuyo salario fuera inferior a ese número quedarán automáticamente encasillados, a contar del 1° de Enero del presente año en dicho salario mínimo y sobre él se les aplicará el reajuste establecido en la presente ley.