Texto oficial
Artículo 176°.- Sustitúyese en el artículo 207° de
la ley N° 16.464, a contar de la fecha de publicación de
la presente ley, la frase: "en las partes que esas pensiones
sumadas a los sueldos de actividad excedan en conjunto de
tres sueldos vitales", que figura a continuación de regidos
por este Estatuto", por lo siguiente: "en las partes que
esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales,".