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Artículo 190 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28580 / 8758544.

Texto oficial

Artículo 190°.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, la participación de las utilidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 107° de la ley N° 15.575 estará exenta de las imposiciones de previsión establecidas en las diversas leyes sobre previsión social de los empleados y obreros. Aquellas personas o empresas afectas a pagar esta participación, que no cumplan con esta obligación, serán sancionadas con la pérdida de las franquicias señaladas en las leyes números 12.937, 13.039, 14.824, DFL. N° 266, de 1960, DFL. N° 303, de 1953, y las que establece la presente ley. Estas franquicias sólo se recuperarán con el pago de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 107° de la ley N° 15.575.