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Artículo 71 de la Ley 16.618 · Fija el texto definitivo de la ley de menores

Fija el texto definitivo de la ley de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28581 / 8452498.

Texto oficial

Artículo 71° El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará: a) Los Centros de Tránsito y distribución existentes y su localización. b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización. c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.