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Artículo 3 transitorio de la Ley 16.618 · Fija el texto definitivo de la ley de menores

Fija el texto definitivo de la ley de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28581 / 8452503.

Texto oficial

Artículo 3° Los menores que, a la fecha de vigencia de la ley 16.520, se encontraren recluidos por medida de protección en los establecimientos penales de la República, deberán ser puestos a disposición del Juez de Menores respectivo, con el fin de que éste determine su internación en alguno de los establecimientos indicados en la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas indicadas en el artículo 29°. Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a los respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos sean creados, disponiéndose entretanto, las medidas para obtener su total segregación del resto de la población penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren recluidos.