Texto oficial
Artículo 1°.- (1) Para los efectos de la presente ley,
son empresas productoras de cobre de la Gran Minería las
que produzcan, dentro del país cobre "blister", refinado a
fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en
cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas
anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de
producción propia o de sus filiales o asociadas. Las
empresas que actualmente están comprendidas dentro de la
Gran Minería del Cobre, o las que en el futuro lleguen a
tener esta calidad, no perderán su condición de tales
aunque posteriormente su producción sea inferior a 75.000
toneladas métricas anuales.