Saltar al contenido

Artículo 68 de la Ley 16.624

Fija el texto refundido y definitivo de la ley n° 11.828, de 5 de mayo de 1955, y de la ley n° 16.425, de 25 de enero de 1966

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28585 / 8664761.

Texto oficial

Artículo 68°.- (17 de la ley 16.425). Los decretos, reglamentos o cualquiera otra disposición que se dicte en uso de las facultades otorgadas por la presente ley, no podrán, en ningún caso, suprimir, disminuir o suspender los beneficios sociales o económicos o cualesquiera otros de que actualmente disfrutan los trabajadores, empleados y obreros que laboran en los empresas explotadoras del cobre o en las sociedades mineras mixtas que se constituyan, sea que dichos beneficios provengan de la aplicación de preceptos legales o de convenios en vigor.