Texto oficial
Artículo 14°- Las cuotas de los afiliados serán determinadas en los estatutos.
El Directorio podrá requerir que los empleadores deduzcan dichas cuotas de las remuneraciones de los asociados.
La cuota mínima que deberá pagar cada trabajador no podrá ser inferior al 2% de su remuneración imponible.
El trabajador dependiente que no esté sindicado pagará, también, dicha cuota mínima, la que se destinará el sindicato que designe o al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo, en caso contrario.
El empleador agrícola hará un aporte correspondiente al 2% del salario imponible por cada trabajador de su dependencia. Dicho aporte deberá ingresarlo el respectivo empleador a la Dirección del Trabajo. Esta destinará el 50% a incrementar el Fondo de Educación y Educación Sindical y el otro 50% lo distribuirá proporcionalmente entre las Federaciones y Confederaciones, en la forma que determine el Reglamento.
Además, los empleadores agrícolas harán un aporte de 1% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores en favor del sindicato patronal que indique o, en subsidio, para incrementar el Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo. Este aporte se aplicará desde que sea requerido por un Sindicato Patronal de la comuna en que el empleador agrícola tenga sus actividades. La notificación será hecha por el Inspector del Trabajo.
El empleador deberá entregar al sindicato y a la Dirección del Trabajo, según corresponda, tanto su aporte como las cuotas descontadas a los trabajadores, de acuerdo con lo ordenado por este artículo, dentro de los quince primeros días de cada mes.
El empleador que no entregue las cuotas descontadas a sus trabajadores dentro de los quince días de cada mes, será sancionado como responsable del delito de apropiación indebida con la pena establecida en el artículo 467 del Código Penal. Habrá acción pública para denunciar este delito. El empleador que no entregue sus propios aportes dentro del mismo plazo pagará un interés del 4% mensual.
Los trabajadores independientes que se organicen o afilien sindicalmente, deberán pagar una cuota mínima obligatoria equivalente al 2% del salario imponible campesino.
Dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de esta ley, el Presidente de la República reglamentará las finalidades, administración e inversión del Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo; como, asimismo, reglamentará los procedimientos administrativos y judiciales para el cobro y percepción de los aportes de los empleadores y de los descuentos hechos a los trabajadores.