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Artículo 14 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8857920.

Texto oficial

Artículo 14°.- El área de riego será declarada por el Presidente de la República mediante un decreto supremo que apruebe para ella un plan de desarrollo agropecuario, propuesto por el Ministerio de Agricultura. Los decretos que declaren áreas de riego serán publicados por dos veces en el diario o periódico de mayor circulación de la zona afectada, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial.