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Artículo 19 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8857925.

Texto oficial

Artículo 19°.- El valor de los terrenos que los titulares de los derechos de adquisición, señalados en los artículos 17° y 18°, adquieran de la Corporación de la Reforma Agraria, será determinado por ésta en la forma señalada en el inciso primero del artículo 42°.