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Artículo 28 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8857934.

Texto oficial

CAPITULO IV {ARTS. 28-29} De los predios rústicos de propiedad fiscal y de los pertenecientes a Instituciones o Empresas del Estado. Artículo 28°.- Las Instituciones y Empresas del Estado deberán transferir sus tierras susceptibles de uso agrícola o ganadero a la Corporación de la Reforma Agraria, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. El Presidente de la República podrá eximirlas de esta obligación en casos calificados. Tratándose de Instituciones de previsión, estas transferencias deberán ser a título oneroso y el valor que se determine a las tierra para los efectos de la transferencia no podrá ser inferior al indicado en el artículo 42°. No estarán sujetas a la obligación establecida en el inciso primero la Corporación de Mejoramiento Urbano, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Caja Central de Ahorros y Préstamos.