Texto oficial
Artículo 79°.- Si el asignatario falleciere con posterioridad al acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que le asignó las tierras, pero antes de haber aceptado el acta de asignación, tendrán preferencia para ser asignatarios de dichas tierras el cónyuge sobreviviente o alguno de los hijos, que reunieren los requisitos establecidos en el artículo 71° y que estén explotando personalmente las tierras objeto de la asignación.