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Artículo 99 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858005.

Texto oficial

Artículo 99°.- Facúltase a los Servicios, Instituciones y Empresas del Estado para que exploren y caven en terrenos de dominio privado y en aquellos a que se refiere el artículo 286° del Código de Aguas, con el objeto de alumbrar aguas subterráneas previa autorización de la Dirección General de Aguas. Dicha autorización estará sujeta a las condiciones señaladas en el artículo 287° de ese Código. El dueño o tenedor del inmueble tendrá derecho a que los Servicios, Instituciones y Empresas mencionadas le indemnicen el daño emergente causado por la ocupación necesaria para la ejecución de las obras. La Dirección General de Aguas concederá el aprovechamiento de las aguas alumbradas preferentemente a los Servicios, Instituciones o Empresas del Estado que hubieren efectuado la expropiación. Tanto los Servicios, Empresas o Instituciones del Estado, como otros concesionarios de las aguas, podrán ocupar los terrenos correspondientes desde la fecha de la autorización o concesión.