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Artículo 101 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858007.

Texto oficial

Artículo 101°.- El Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas podrá, en épocas de extraordinaria sequía, declarar zonas de escasez. En tal caso, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas disponibles para reducir al mínimo los daños generales derivados de la escasez, pudiendo suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Aguas, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez. Los decretos del Presidente de la República y las resoluciones de la Dirección General de Aguas, que se dicten en virtud de las facultades conferidas en el inciso anterior, se cumplirán de inmediato sin perjuicio de la posterior toma de razón por la Contraloría General de la República.