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Artículo 122 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858028.

Texto oficial

Artículo 122°.- Introdúcense al Código de Aguas las siguientes modificaciones: 1.- Deróganse los siguientes artículos: 10°, 11°, 22°, 25°, 27°, 40°, 41°, 42°, 55°, 56°, 77°, 78°, 79°, 80°, 108°, 195°, 196°, 197°, 226°, 235°, 236°, 237°, 238°, 239°, 240°, 241°, 242°, 243°, 244°, 245°, 246°, 247°, 248°, 249°, 250°, 266°, 270°, 275°, 280°, y 302°. 2.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente: "Artículo 9°.- Las aguas son bienes nacionales de uso público. Sobre ellas se concede a los particulares sólo el derecho de aprovechamiento.". 3.- Reemplázase el artículo 12°, por el siguiente: "Artículo 12°. El derecho de aprovechamiento es un derecho real administrativo que recae sobre las aguas y que consiste en su uso con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el presente Código.". 4.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 15°, la palabra "aprovechamiento" por "uso". 5.- Reemplázase el inciso primero del artículo 18°, por el siguiente: "Son derechos de ejercicio permanente los que se conceden con dicha calidad en conformidad a las disposiciones del presente Código, así como los que tengan esta calidad con anterioridad a su promulgación.". 6.- Reemplázase el artículo 21°, por el siguiente: "Artículo 21°.- La Dirección General de Aguas podrá autorizar el uso de un cauce artificial u obras construidas a expensa ajena, para conducir aguas destinadas al riego o a otros usos. El dueño del cauce u obras sólo tendrá derecho a que los beneficiarios le indemnicen los perjuicios efectivos que le ocasionen, pero no se hará acreedor a indemnización por el solo hecho de la utilización del cauce u obras. Los beneficiarios contribuirán en el futuro a los gastos comunes que origine la utilización de aquéllos. En caso de requerirse el ensanche del cauce o realizar alguna ampliación o modificación de las obras, los gastos que ello origine serán de cargo exclusivo de los beneficiarios, así como las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el dueño del suelo, en conformidad a las disposiciones del Título VIII del Libro I. El uso de dichos cauces u obras se hará efectivo en la forma y condiciones que la resolución de la Dirección General de Aguas determine y desde la fecha que en ella se indique.". 7.- Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 23°. Reemplázase en el inciso primero del referido artículo la palabra "adquirir" por la palabra "obtener" y suprímese la frase: "y ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlo en cauces naturales", terminando la frase con un punto (.) después de la palabra "concederla". Suprímese en el inciso tercero del mismo artículo la frase siguiente: "de una capacidad superior a cien mil metros cúbicos", terminando la frase con un punto (.) después de la palabra "embalses"; y agrégase en el inciso final, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "excepto la autorización para construir embalses de una capacidad inferior a cien mil metros cúbicos, la cual se hará por simple resolución del Director General de Aguas.". 8.- Suprímese en el artículo 24° la siguiente frase: "y se concederán sin perjuicio ni menoscabo de los derechos anteriormente adquiridos", reemplazando la coma (,) por un punto (.). 9.- Reemplázanse en el artículo 26° las palabras: "un fin determinado" por las palabras "una utilización determinada" y las palabras "otro diverso" por las palabras "otra diversa". 10.- Reemplázase en el artículo 28° la palabra "previa", por la frase "sin perjuicio de". 11.- Deróganse los números 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 30 del Código de Aguas, y reemplázase en el inciso final la palabra "empresas" por la palabra "actividades". 12.- Suprímese en el artículo 31° la frase: "Sin perjuicio de los derechos ya adquiridos,", iniciándose la oración con mayúscula. 13.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 33°, la palabra "regadío" por "riego". 14.- Agréganse al artículo 34° los siguientes incisos nuevos: "La Dirección General de Aguas podrá exigir a los usuarios la instalación de los referidos dispositivos de aforo. En casos justificados en que la instalación de los dispositivos sea de un evidente y necesario beneficio para la comunidad, el Estado podrá absorber la totalidad o parte del costo de la obra, así como proporcionar la asistencia técnica que sea necesaria. En casos que los usuarios no instalen los dispositivos de aforo dentro del plazo y en la forma que la Dirección General de Aguas los requiera, dicha Dirección podrá imponerles una multa, a beneficio fiscal, de hasta dos sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y no inferior a un décimo de dicho sueldo vital mensual, la que se duplicará en caso de reincidencia. La resolución que establezca el pago de la multa tendrá el carácter de título ejecutivo para los efectos del cobro por la vía judicial.". 15.- Reemplázase el artículo 35° por el siguiente: