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Artículo 126 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858035.

Texto oficial

Artículo 126°.- En los cauces en que no se haya aprobado la constitución de una Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas u organizado una Comunidad de Aguas o se haya promovido cuestión sobre la existencia de ésta, facúltase a la Dirección General de Aguas para fijar con carácter provisional, los roles de los usuarios y las formas de distribución, tomando en cuenta las superficies normalmente regadas de los suelos efectivamente explotados. Fijados los roles y las formas de distribución, los afectados se organizarán en forma análoga a la de una Comunidad de Aguas y la Dirección General de Aguas determinará los estatutos provisionales por los cuales se regirán. Esta organización se atendrá únicamente a lo que expresamente se indique en la resolución correspondiente. La resolución y los estatutos provisionales a que se refiere este artículo quedarán sin efecto desde el momento en que quede aprobada la constitución de la Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas u organizada la Comunidad de Aguas o cuando la Dirección General de Aguas así lo determine, como consecuencia de haber sido fijados los derechos de los usuarios de acuerdo con las disposiciones de este Título y del Código de Aguas.