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Artículo 146 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858055.

Texto oficial

Artículo 146°.- Será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan ante los Tribunales Agrarios Provinciales, el de la provincia donde esté ubicado el inmueble expropiado, sin perjuicio de la prórroga de competencia. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales Agrarios Provinciales podrá conocer de las reclamaciones cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno de ellos sólo éste podrá continuar conociendo de él.