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Artículo 154 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858063.

Texto oficial

Artículo 154°.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la vigencia de esta ley, dicte normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los Tribunales Agrarios Provinciales y de Apelaciones, al procedimiento, gestiones de avenimiento, feriado de vacaciones y plazos dentro de los cuales los interesados deberán interponer sus reclamaciones, en lo que no estuviere previsto en esta ley. Dentro del mismo plazo y en la misma forma, el Presidente de la República señalará las disposiciones sobre expropiación de predios rústicos en actual vigencia que quedarán derogadas y las normas transitorias aplicables a expropiaciones hechas bajo la vigencia de la ley número 15.020 de que estuvieren conociendo los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias creados por dicha ley y sobre liquidación de las indemnizaciones pendientes.