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Artículo 157 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858066.

Texto oficial

TITULO X {ARTS. 157-196} Disposiciones Generales CAPITULO I {ARTS. 157-161} De las Sociedades y de las Comunidades Artículo 157°.- Por exigirlo el interés nacional, prohíbese la formación de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones que tenga por objeto principal o accesorio la explotación agrícola o ganadera. Esta prohibición no afectará a las sociedades anónimas que tengan por objeto principal la habilitación de nuevas tierras y su subsecuente explotación en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Chiloé, Aysén o Magallanes. Los Decretos Supremos que autoricen la existencia de las sociedades a que se refiere el inciso precedente se dictará previo informe del Ministerio de Agricultura.