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Artículo 180 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858096.

Texto oficial

Artículo 180°.- Las expropiaciones de terrenos de particulares que deban efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 78° de la ley N° 14.511, se regirán por las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a la indemnización y forma de pago de ésta, así como a la toma de posesión material del predio expropiado. La indemnización se pagará con un 1% al contado y el saldo en treinta cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota del saldo de la indemnización se reajustará a la fecha de su pago en proporción a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha del Decreto de expropiación y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota. Cada cuota devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre su monto y sobre el 50% de su reajuste. Los intereses se pagarán conjuntamente con las respectivas cuotas.