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Artículo 319 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858236.

Texto oficial

Artículo 319.- Facúltase al Presidente de la República para fijar un nuevo texto coordinado y sistematizado de los D.F.L. R.R.A. N°s. 10, 11, 12 y 22, todos de 1963, de acuerdo a las modificaciones de la presente ley. El Decreto con Fuerza de Ley R.R.A. N° 9, de 1963, se mantendrá vigente, en relación con las expropiaciones efectuadas con anterioridad a la publicación de la presente ley, hasta que el Presidente de la República haga uso de la facultad que se le confiere en el inciso segundo del artículo 154. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para que establezca un texto definitivo que armonice y coordine con las disposiciones de esta ley aquellas de la Ley N° 15.020 y de los Decretos con Fuerza de Ley R.R.A. dictados de acuerdo con ella, que continúan en vigencia. El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, en casos determinados, por resolución fundada, podrá suspender la aplicación del artículo 22 del D.F.L. R.R.A. N° 11, de 1963, tratándose de personas inhabilitadas para ser asignatarios en conformidad al inciso segundo de ese artículo.