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Artículo 3 transitorio de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858253.

Texto oficial

Artículo 3°.- Si a la fecha de vigencia de la presente ley, se encontrare pendiente la expropiación de un predio rústico efectuado en conformidad a la ley N° 15.020 y al D.F.L. R.R.A. N° 9, de 1963, y el Tribunal diere lugar a la reclamación por la procedencia de la expropiación, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá acordar la expropiación total o parcial, si la Corporación de la Reforma Agraria ya hubiere tomado posesión material del predio en conformidad al artículo anterior y estuviere ejecutando en el predio trabajos u obras de reforma agraria. Para los efectos del inciso anterior, decláranse de utilidad pública e interés social los predios que se encuentran en esas circunstancias. El monto de la indemnización se determinara en conformidad a las disposiciones del artículo 42°, siendo aplicables, además, las disposiciones del inciso segundo del artículo 43° y las del artículo 44°, todos de la presente ley. La indemnización se pagará con un 10% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "A".