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Artículo UNICO de la Ley 11.470

Ordena a los juzgados que indica transpasar los asuntos judiciales que señala a los juzgados creados por la ley 11.183, de 10 de junio de 1953

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 285963 / 6985651.

Texto oficial

Artículo único.- Los asuntos judiciales con número impar, de que estén conociendo los actuales Priemeros Juzgados de Letras de los departamentos de Rancagua y La Laja, pasarán a los Juzgados creados por el artículo 3.º, N.º 7, de la ley 11.183, el día que, de oficio, señalen las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente: Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los negocios a que se refiere el artículo 179.º del Código Orgánico de Tribunales, y los juicios que se encuentren en estado de sentencia el día indicado en el inciso precedente. Los jueces respectivos deberán declarar su incompetencia en los asuntos a que se refiere la presente ley y remitirán los expedientes, con conocimiento de las partes, a los nuevos Tribunales, creados.