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Artículo UNICO de la Ley 11.497

Sanciona con las penas que indica a toda persona que ejerza actos propios de la profesion de dentista, sin tener el titulo otorgado por universidad autorizada legalmente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 285973 / 6985692.

Texto oficial

Artículo único. Sin perjuicio de las medidas y sanciones contempladas en el Código Sanitario, toda persona que ejerza actos propios de la profesión de dentista, en forma remunerada o no, sin tener título otorgado o revalidado por Universidad autorizada legalmente, será sancionado con las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal.