Texto oficial
"Artículo 1°.- La reconstitución de inscripciones en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces que sean destruídos total o parcialmente, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Para la aplicación de estas disposiciones será necesario que el Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, dé por establecido el hecho de la destrucción del Registro cuyas inscripciones se trata de reconstituir, mediante Decreto Supremo fundado cuya copia deberá agregarse al final del Registro respectivo.