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Artículo 2 de la Ley 11.594

Modifica el decreto con fuerza de ley numero 200, de 1953, que crea la corporacion nacional de inversiones de prevision

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 286275 / 8441178.

Texto oficial

Artículo 2.o Sustitúyese el artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 200, por el siguiente: 'Artículo 2.o La Corporación será administrada por un Consejo integrado por las siguientes personas, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707: El Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación; El Director del Servicio Nacional de Salud; El Superintendente de Seguridad Social; El Director General del Seguro Social; El Presidente del Banco del Estado; El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda; El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Colonización Agrícola; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares; El Director General de Agricultura; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; Un representante del Presidente de la República, y Un representante de los obreros y un representante de los empleados. El Presidente de la República indicará los otros Vicepresidentes Ejecutivos de Instituciones de Previsión Social, que de conformidad con el Plan a que se hace referencia en el artículo 1.o de este decreto con fuerza de ley, deban integrar este Consejo. Las personas nombradas podrían hacerse representar por delegados que tendrán la calidad de Consejeros suplentes, con los mismos derechos y atribuciones que tienen los propietarios a excepción de los Consejeros representantes del Presidente de la República y de los obreros y empleados. El Consejo será presidido por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social, y a falta de este, por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, y a falta de ambos, por el Consejero que designen los asistentes a la reunión.