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Artículo 1 de la Ley 16.724

Establece normas sobre consolidacion de deudas por impuestos y contribuciones morosos de cualquiera naturaleza y señala plazo para su pago, autoriza a los deudores morosos por falta de pago de imposiciones a los institutos de prevision, y a los deudores morosos por concepto de dividendos hipotecarios y anticipos de dividendos de la corporacion de la vivienda, corporacion de servicios habitacionales e imponentes del servicio de seguro social para celebrar convenios con esas instituciones en las condiciones que expresa, condona las deudas de pavimentacion de calzadas que hayan contraido los pobladores de las calles que señala de la ciudad de coronel, y los impuestos fiscales y municipales devengados con ocasion de la construccion de las escuelas john f. kennedy de la cisterna, reconoce tiempo de servicio, para todos los efectos legales, a los receptores y depositarios del departamento de cobranza judicial de impuestos; exime a las escuelas gratuitas del pago de los impuestos fiscales y municipales que graven su construccion y de los impuestos fiscales y municipales de pavimentacion, concede un nuevo plazo para que los deudores morosos de la corporacion de fomento de la produccion puedan acogerse a las disposiciones señaladas en la letra b) del articulo 186° de la ley 16.640, uno de 90 dias para que las cooperativas de cualquiera naturaleza que se encuentren en las condiciones que expresa puedan sanear los vicios que las afectaren, y uno de 90 dias para acogerse a los beneficios y derechos establecidos en la ley 16.402, hace extensiva las exenciones y franquicias tributarias de que goza la empresa de comercio agricola a las sociedades en que ella tenga aportes de capital, modifica o complementa las leyes 11.219, 11.860, 16.282, 16.419, 16.433, 16.528 y 16.623, el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 1930, y señala la fecha de vigencia del decreto 1.290, de 1966, de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28644 / 8797554.

Texto oficial

Artículo 1° Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidación de las deudas que tenían pendientes al 31 de Diciembre de 1967. Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación del tributo, multas, intereses y recargos adeudados al 31 de Diciembre de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios adeudados a la fecha de la consolidación, con adición de los intereses mensuales que a continuación se señalan, de acuerdo con el plazo de pago elegido por el contribuyente, y calculados sobre el impuesto neto adeudado: ----------------------------------------------------- Plazo de Pago Interés Cuota mensual contado Hasta 12 meses____ ____ ____ _____ 0,5% 10% Más de 12 meses y hasta 18 meses_ 1 % 15% Más de 18 meses y hasta 24 meses_ 1,5% 20% Más de 24 meses y hasta 30 meses_ 2 % 20% ----------------------------------------------------- Para los deudores morosos de los impuestos de retención, recargo, difusión o traslación, el plazo máximo de pago será de doce meses con un interés mensual de 2% y un 20% de cuota al contado. Los intereses especiales señalados en la escala y en el inciso precedente comenzarán a devengarse desde el 1° de julio de 1967 respecto de los contribuyentes que se acojan a la consolidación. Para hacer efectiva la consolidación, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Cancelar al contado, como mínimo, la cuota porcentual que en cada caso se ha indicado, calculada sobre la suma total resultante de la consolidación. b) Aceptar, por el saldo, letras de cambio de montos iguales con vencimientos al último día de cada bimestre a partir de la fecha de suscripción de las letras. El monto de cada letra no podrá ser inferior a cien escudos. La aceptación de estas letras no constituirá novación de la obligación tributaria. c) Acreditar, mediante la exhibición de los recibos cancelados, el pago de los impuestos de la misma especie devengados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1967 y pagar oportunamente los que se devenguen con posterioridad a la consolidación y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago TRAN c) de cualquier período posterior del impuesto incluido en la consolidación o la devolución efectuada por el Banco de cualquier letra protestada por falta de pago, producirán la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda. Igual efecto producirá la falta de pago en Tesorerías de cualquiera letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendiéndose legalmente protestada a las 12 horas del día siguiente a su vencimiento. Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos podrán percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidación, con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelen al contado.