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Artículo 6 de la Ley 16.724

Establece normas sobre consolidacion de deudas por impuestos y contribuciones morosos de cualquiera naturaleza y señala plazo para su pago, autoriza a los deudores morosos por falta de pago de imposiciones a los institutos de prevision, y a los deudores morosos por concepto de dividendos hipotecarios y anticipos de dividendos de la corporacion de la vivienda, corporacion de servicios habitacionales e imponentes del servicio de seguro social para celebrar convenios con esas instituciones en las condiciones que expresa, condona las deudas de pavimentacion de calzadas que hayan contraido los pobladores de las calles que señala de la ciudad de coronel, y los impuestos fiscales y municipales devengados con ocasion de la construccion de las escuelas john f. kennedy de la cisterna, reconoce tiempo de servicio, para todos los efectos legales, a los receptores y depositarios del departamento de cobranza judicial de impuestos; exime a las escuelas gratuitas del pago de los impuestos fiscales y municipales que graven su construccion y de los impuestos fiscales y municipales de pavimentacion, concede un nuevo plazo para que los deudores morosos de la corporacion de fomento de la produccion puedan acogerse a las disposiciones señaladas en la letra b) del articulo 186° de la ley 16.640, uno de 90 dias para que las cooperativas de cualquiera naturaleza que se encuentren en las condiciones que expresa puedan sanear los vicios que las afectaren, y uno de 90 dias para acogerse a los beneficios y derechos establecidos en la ley 16.402, hace extensiva las exenciones y franquicias tributarias de que goza la empresa de comercio agricola a las sociedades en que ella tenga aportes de capital, modifica o complementa las leyes 11.219, 11.860, 16.282, 16.419, 16.433, 16.528 y 16.623, el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 1930, y señala la fecha de vigencia del decreto 1.290, de 1966, de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28644 / 8797559.

Texto oficial

Artículo 6° El Servicio de Tesorerías, las empresas del Estado, los organismos autónomos y de administración autónoma, las instituciones semifiscales, instituciones filiales de la Corporación de Fomento de la Producción y, en general, todas las instituciones que forman parte del Estado, asignarán prioridad al pago total o parcial de los créditos pendientes y legalmente en condiciones de ser pagados al 31 de marzo de 1968, de los contribuyentes que lo soliciten para cancelar la totalidad de sus impuestos en ART 3° mora al 31 de diciembre de 1967 o la cuota al contado que se exige en el artículo 1° de la presente ley. Esta prioridad de pago corresponderá al monto que se indique en la certificación de la deuda, efectuada por el Tesorero Comunal respectivo, o a la parte de ella necesaria para cancelar la cuota al contado según el plazo de pago elegido por el contribuyente. La prioridad ART 3° se solicitará a más tardar 15 días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la presente ley. Los créditos cuyo pago total o parcial se efectúe de acuerdo con las normas precedentes, se cancelarán con cheque nominativo a favor del Tesorero Comunal que corresponda.