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Artículo 15 de la Ley 16.724

Establece normas sobre consolidacion de deudas por impuestos y contribuciones morosos de cualquiera naturaleza y señala plazo para su pago, autoriza a los deudores morosos por falta de pago de imposiciones a los institutos de prevision, y a los deudores morosos por concepto de dividendos hipotecarios y anticipos de dividendos de la corporacion de la vivienda, corporacion de servicios habitacionales e imponentes del servicio de seguro social para celebrar convenios con esas instituciones en las condiciones que expresa, condona las deudas de pavimentacion de calzadas que hayan contraido los pobladores de las calles que señala de la ciudad de coronel, y los impuestos fiscales y municipales devengados con ocasion de la construccion de las escuelas john f. kennedy de la cisterna, reconoce tiempo de servicio, para todos los efectos legales, a los receptores y depositarios del departamento de cobranza judicial de impuestos; exime a las escuelas gratuitas del pago de los impuestos fiscales y municipales que graven su construccion y de los impuestos fiscales y municipales de pavimentacion, concede un nuevo plazo para que los deudores morosos de la corporacion de fomento de la produccion puedan acogerse a las disposiciones señaladas en la letra b) del articulo 186° de la ley 16.640, uno de 90 dias para que las cooperativas de cualquiera naturaleza que se encuentren en las condiciones que expresa puedan sanear los vicios que las afectaren, y uno de 90 dias para acogerse a los beneficios y derechos establecidos en la ley 16.402, hace extensiva las exenciones y franquicias tributarias de que goza la empresa de comercio agricola a las sociedades en que ella tenga aportes de capital, modifica o complementa las leyes 11.219, 11.860, 16.282, 16.419, 16.433, 16.528 y 16.623, el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 1930, y señala la fecha de vigencia del decreto 1.290, de 1966, de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28644 / 8797568.

Texto oficial

Artículo 15° Reconócese para todos los efectos legales, el tiempo servido en carácter de ad hoc por los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, a partir de su respectiva designación y siempre que no sean imponentes de ninguna Caja de Previsión. El integro de las imposiciones correspondientes será a cargo de los beneficiarios, y se calculará sobre la base de los promedios mensuales de ingresos que en tal calidad hayan percibido en los años respectivos. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concederá hasta 36 meses de plazo para el pago de las cotizaciones de previsión que resulten de acuerdo al inciso anterior, debiendo otorgar el plazo máximo ante la sola solicitud del interesado.