Establece normas sobre consolidacion de deudas por impuestos y contribuciones morosos de cualquiera naturaleza y señala plazo para su pago, autoriza a los deudores morosos por falta de pago de imposiciones a los institutos de prevision, y a los deudores morosos por concepto de dividendos hipotecarios y anticipos de dividendos de la corporacion de la vivienda, corporacion de servicios habitacionales e imponentes del servicio de seguro social para celebrar convenios con esas instituciones en las condiciones que expresa, condona las deudas de pavimentacion de calzadas que hayan contraido los pobladores de las calles que señala de la ciudad de coronel, y los impuestos fiscales y municipales devengados con ocasion de la construccion de las escuelas john f. kennedy de la cisterna, reconoce tiempo de servicio, para todos los efectos legales, a los receptores y depositarios del departamento de cobranza judicial de impuestos; exime a las escuelas gratuitas del pago de los impuestos fiscales y municipales que graven su construccion y de los impuestos fiscales y municipales de pavimentacion, concede un nuevo plazo para que los deudores morosos de la corporacion de fomento de la produccion puedan acogerse a las disposiciones señaladas en la letra b) del articulo 186° de la ley 16.640, uno de 90 dias para que las cooperativas de cualquiera naturaleza que se encuentren en las condiciones que expresa puedan sanear los vicios que las afectaren, y uno de 90 dias para acogerse a los beneficios y derechos establecidos en la ley 16.402, hace extensiva las exenciones y franquicias tributarias de que goza la empresa de comercio agricola a las sociedades en que ella tenga aportes de capital, modifica o complementa las leyes 11.219, 11.860, 16.282, 16.419, 16.433, 16.528 y 16.623, el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 1930, y señala la fecha de vigencia del decreto 1.290, de 1966, de obras publicas
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28644 / 8797575.
Texto oficial
Artículo 22° Las exenciones establecidas en el
artículo 1° de la ley 16.528 favorecerán también a los
servicios que efectúen las empresas navieras chilenas
mediante el transporte de carga y pasajeros desde y hacia
Chile y entre puertos del exterior.
El Presidente de la República, previo informe de la
comisión técnica creada por el artículo 5° de la ley
16.528, determinará libremente, por decreto del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción que deberá llevar
también la firma del Ministro de Hacienda, el porcentaje de
devolución de los impuestos, contribuciones y derechos que
directa o indirectamente graven o afecten los costos del
referido transporte cuya exención no opere de pleno
derecho. Este porcentaje se aplicará sobre los valores
obtenidos por las empresas navieras chilenas al liquidar las
divisas correspondientes a los fletes percibidos en moneda
extranjera, y no podrá exceder del 30% de los valores
obtenidos por la liquidación de las divisas retornadas.
El Presidente de la República podrá, en el momento que
juzgue conveniente, aumentar el porcentaje fijado. Sólo
podrá rebajarlo una vez transcurridos 3 años después de
establecido y la reducción entrará en vigencia 180 días
después de la dictación del decreto correspondiente.
La devolución a que se hace referencia en los incisos
anteriores se hará efectiva mediante la entrega de los
certificados de valores divisibles de que trata el artículo
8° de la ley 16.528, y que emitirá el Banco Central de
Chile a la orden de la empresa naviera una vez acreditados
los respectivos retornos y liquidación de las divisas y
considerando sólo los valores obtenidos de la liquidación.
Estos certificados podrán ser aplicados por sus tenedores a
los fines señalados en el artículo 10° de la misma ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso 3°, el Presidente
de la República podrá disminuir los porcentajes de
devolución, si se comprueba que durante el lapso
transcurrido desde la dictación del último decreto que
otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio
aplicable a la liquidación de los retornos de las
exportaciones, ha experimentado un aumento superior al
índice de precios al consumidor determinado por la
Dirección de Estadística y Censos durante el mismo
período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a
la diferencia aritmética entre ambos factores.
Establecida la primera modificación de los porcentajes
de devolución de acuerdo con el presente artículo, el
Presidente de la República podrá proceder a las
posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones
que esta disposición señala.
Los decretos que se dicten en conformidad a este
artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de
Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y
entrarán en vigencia desde su publicación en el "Diario
Oficial".