Texto oficial
Artículo 45° Las escrituras a que se refieren los
artículos 39° y 41°, podrán extenderse en la forma
contemplada en el artículo 61° de la ley 16.391 y su
reglamento.
Para que el notario pueda autorizar la escritura
bastará con que los comparecientes acrediten su identidad y
la inscripción electoral cuando procediere ésta. Por
consiguiente, no será necesario acompañar o exhibir
ninguna otra clase de documentos que las leyes exigen
respecto de los comparecientes.