Texto oficial
Artículo 67° Las cuotas a que se refiere el artículo
57° constituirán una contribución que gravará a la
propiedad correspondiente y que deberá ser pagada en tal
carácter por el dueño del predio, sin perjuicio de
demandarse el pago de las atrasadas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 64°.