Texto oficial
Artículo 5° Para los efectos de esta ley se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y
el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto
directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a
distintos empleadores. En este último caso, se considerará
que el accidente dice relación con el trabajo al que se
dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los
sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa
o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los
producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de
las excepciones corresponderá al organismo administrador.