Texto oficial
Artículo 100°.- Sin perjucio de lo dispuesto por los
artículos 91° y 96°, las disposiciones de los artículos
92°, 93°, 94°, 95°, 97° y 98° entrarán en vigencia a
contar desde la publicación de esta ley en el Diario
Oficial.
Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28650 / 8745518.