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Artículo 14 de la Ley 16.768 · Modifica el dfl. n° 213, de 1953

Modifica el dfl. n° 213, de 1953

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28657 / 8831086.

Texto oficial

Artículo 14°- Agrégase al N.° 2 del artículo 145.° de la Ordenanza de Aduanas, DFL. N.° 213, de 1953, los siguientes incisos: "Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del N.° 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.°, se entenderá constituida por el solo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9.° de la ley N.° 15.123, para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas para las demás mercancías o efectos. La prenda así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de depositario precario. Los actos o contratos que origine la admisión temporal de vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado u otros impuestos de cualquiera naturaleza.".