Texto oficial
Artículo 14°- Agrégase al N.° 2 del artículo 145.° de la Ordenanza de Aduanas, DFL. N.° 213, de 1953, los siguientes incisos:
"Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del N.° 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.°, se entenderá constituida por el solo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9.° de la ley N.° 15.123, para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas para las demás mercancías o efectos. La prenda así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de depositario precario.
Los actos o contratos que origine la admisión temporal de vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado u otros impuestos de cualquiera naturaleza.".