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Artículo 20 de la Ley 16.781

Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28663 / 7177843.

Texto oficial

Art. 20. El Consejo Nacional Consultivo de Salud estará integrado por: a) El Ministro de Salud Pública que lo presidirá; b) El Subsecretario de Salud Pública, que lo presidirá en ausencia del Ministro; c) El Director General del Servicio Nacional de Salud; d) El Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados; e) El Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo; f) Los Jefes de los Servicios de Sanidad Militar, Naval y Aérea; g) El Jefe del Servicio Médico del Cuerpo de Carabineros de Chile; h) El Director del Instituto Médico Legal; i) El Jefe del Departamento Sanitario del Servicio de Prisiones; j) El Jefe del Departamento Sanitario de los Ferrocarriles del Estado; k) El Gerente de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A.; l) Los Presidentes de los Cólegios Médico, de Dentistas y Químico-Farmacéutico; m) El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile; n) Un representante de la Asociación de Escuelas de Medicina; ñ) Un representante de los empleados; o) Un representante de los obreros, y p) El Superintendente de Seguridad Social, en los términos de la ley N° 16.395. Los representantes señalados en las letras ñ) y o) serán designados por el Presidente de la República en ternas propuestas por las directivas de los sindicatos con personalidad jurídica que tengan afiliados más de 750 empleados u obreros, según corresponda. Los empleados y obreros que figuren en las ternas deberán ser elegidos en votación unipersonal y durarán tres años en sus funciones, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda poner término anticipadamente, por decreto supremo, a dichas funciones. Las ternas a que se refieren los incisos anteriores deberán ser enviadas al Ministerio de Salud Pública por los respectivos sindicatos, dentro de los sesenta días siguientes a las fechas en que sean requeridas por dicha Secretaría de Estado en caso contrario, el Presidente de la República designará libremente entre los miembros de las organizaciones respectivas.