Saltar al contenido

Artículo 2 transitorio de la Ley 16.781

Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28663 / 7177849.

Texto oficial

Art. 2°. Los aportes a que se refieren el artículo 14 y el artículo 22 deberán enterarse en el Servicio Médico Nacional de Empleados dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, y los beneficios de carácter asistencial que ésta establece, se otorgarán 90 días después de la expiración de dicho plazo.