Texto oficial
Artículo 60°.- Las cuentas de ahorro y las deudas
hipotecarias se reajustarán en el porcentaje equivalente a
la variación que experimente el índice de precios al
consumidor, determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, despreciándose las fracciones.
La Caja Central determinará el porcentaje de reajuste,
lo comunicará a las Asociaciones antes del 31 de diciembre
de cada año y lo hará publicar en el Diario Oficial.
En igual forma, todos los actos y operaciones de la Caja
Central y de las Asociaciones, como los valores o documentos
que emitan o extiendan, y los pagos anticipados de las
deudas, se regirán para los efectos del reajuste que cabe
exigir o a que haya lugar, por el índice referido en el
inciso 1° precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Caja Central, si fuera
necesario, podrá, extraordinariamente, en cualquiera época
del año, disponer reajustes de las cuentas de ahorro y de
las deudas hipotecarias, sus modalidades y formas de
cálculo conforme al índice vigente y a su procedimiento de
aplicación.
En el caso de los préstamos otorgados en el curso del
ejercicio, el reajuste se determinará conforme a la
variación experimentada por el índice referido en el
inciso 1°, desde la fecha de la escritura respectiva, de
acuerdo con el procedimiento de liquidación y la
reglamentación que imparta la Caja Central.