Texto oficial
ARTICULO 58.- Los funcionarios de las Plantas de
Servicios Menores de la Administración Pública que hayan
servido dichos cargos, a lo menos, dos años, y que hayan
sido calificados en listas de méritos, o, no existiendo
calificación vigente, no hayan recibido sanción
disciplinaria alguna podrán ser designados definitivamente,
sin la limitación establecida en el artículo 378 del DFL.
N° 338, de 1960.
El personal secundario de servicios menores o auxiliares
de la Empresa de Comercio Agrícola en actual servicio, que
hubiese desempeñado funciones en el ex Instituto Nacional
de Comercio y que se acogió a lo dispuesto en el artículo
79 de la ley N° 11.764, tendrá derecho a gozar desde el
mes de marzo de 1955 hasta el mes de enero de 1963, de la
indemnización por años de servicios establecida en el
artículo 38 de la ley 7.295, que le fue conferida según lo
dispuesto en el artículo 7° de la ley 15.142. La Empresa
de Comercio Agrícola deberá enterar en su calidad de
empleadora, dentro de un plazo de 60 días contado desde la
fecha de la publicación de esta ley, el aporte del 8,33% en
la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.